Anteproyecto Nueva Constitución
NOTAS:
1.- El texto de
éste tipo (letra cursiva y color granate), son comentarios posibles de obviar.
2.- El texto de éste tipo (color negro) es lo que queda de la
constitución de 1925 y pocos aspectos de la 1980'.
3.- El texto de éste tipo (letra azul y negrillas), son las
modificaciones propuestas.
4.- Se requieren comentarios sobre las modificaciones y
el articulado transitorio, para generar la transición.
Preámbulo
Nacemos con los inalienables derechos a la vida, la libertad
y a la búsqueda de la felicidad, la vida en sociedad –connatural al humano– tiende
difuminar tales derechos; para garantizarlos las agrupaciones humanas eligen autoridades,
cuyo poder legítimo deriva del consentimiento de los gobernados.
Cuando una forma de gobierno se hace demoledor de estos esenciales
derechos naturales, deviene en ilegítimo; tal ocurrió durante la dictadura y
que sucesivos gobiernos han prolongado para desdicha del pueblo. La lógica
lleva a concluir que los gobernados –en quien reside la soberanía– tienen la obligación
inalienable de reformar esa pervertida forma de gobierno y abolir las adulteradas
normas que la regencia fáctica estableció e instituir nuevas que se funden en los
citados principios y a organizar los poderes del Estado de la forma que estime
conveniente, sin requerir de la aquiescencia de los regentes o sus tunantes herederos,
sino que por la mera voluntad de los gobernados.
La casuística evidencia resignación a ciertos males, en
tanto estos sean tolerables; pero cuando los innumerables abusos y usurpaciones
acaecidos comprueban invariablemente que la finalidad es someter a los
gobernados a la moderna esclavitud, éstos no sólo tienen el derecho, sino que
el deber de romper las cadenas de la ignorancia para restaurar un gobierno legítimo
y establecer las salvaguardas para el logro de los inalienables derechos a la
vida, la libertad, la seguridad y a la búsqueda de la felicidad.
Un gobierno emana de la voluntad de los gobernados y la ley
adquiere sentido en tanto estos consienten en acatarla; pero cuando gobierno y ley
se hacen opresores, la autonomía cedida pierde sentido, por tanto el conjunto social
recupera el natural y legítimo derecho de establecer un nuevo pacto
social. La historia nos enseña que tanto
las personas como las corporaciones humanas están predispuestos a la tiranía;
hay derechos que no es necesario confiar a los legisladores, entre los más
importantes está el de darse la organización más conveniente al interés social;
derechos que las élites políticas invaden aun en aquello que es posible a cada
cual decidir por si mismo.
Esta generación tiene idéntico
derecho que las pretéritas y las venideras, de establecer las normas que
regulen la convivencia en sociedad (o constitución) que plasme los intereses de
los gobernados; el ejercicio de este legítimo derecho genera diversas
reacciones, algunos pregonan sus redivivos y espantajos sobre transformarnos en
república bananera y otros nos quieren persuadir que sería una estafa a la
constitución vigente; ni uno ni lo otro, no existe sociedad alguna que después
de un régimen de facto, en nuestro caso la dictadura más atroz que tenga
memoria la historia, haya mantenido las normas que sustentaron dicha tutela, ni
es posible el tilde de estafa a una constitución que nació de un vil despojo.
Transversalmente los políticos se
dividen en dos bandos, los que temen al pueblo y postulan que las comunidades sólo
pueden ser gobernadas mediante la aplicación de la fuerza física y principios
morales ajenos a la voluntad de los gobernados –tal como establece la
constitución impuesta por la dictadura y barnizada de democrática por un
reyezuelo seducido por 30 monedas de plata–, eternizando la manutención de
castas gobernantes que despilfarran el erario nacional otorgando prebendas a familiares
y compadres políticos, procurando convencernos que es una bendición el aumento
de la deuda pública y privada; el otro bando reivindica que mediante la
instrucción, los gobernados son capaces de discernir que la buena forma de
gobierno es aquel que procura el bienestar del pueblo; la proporción es de diez
a uno a favor de los opresores.
Para efectuar los necesarios
cambios, no es requisito esperar el consentimiento de quienes se enriquecieron y
llegaron a posiciones de poder con el apoyo de la dictadura, pues estos incentivaron
al dictador a establecer torcidas normas con las que aun se mantienen en el
poder, sometiendo al pueblo mediante la pobreza e ignorancia y en ese estadio usurparles tan
gran parte del producto de su labor, como se extrae miel de la abejas, de modo que
les sea preciso incesante faena para obtener lo mínimo que les permita
arrastrar una vida mísera y precaria.
Otros, aun declarándose contrarios, igualmente aprovechan
las felonías del dictador, argumentan que no es posible sobrepasar la
institucionalidad vigente, con la pretensión de mantener privilegios; a tal
efecto recurramos a los albores de nuestra patria, los edictos de su majestad
Fernando VII no hacían posible que este pueblo declarara su independencia, pero
la fuerza de la razón, batallas más batallas menos, lo hizo posible.
Quienes proponen un cambio dentro de la institucionalidad
vigente, olvidan que la institucionalidad que sustenta la constitución del ‘80,
fue un vil “Golpe de Estado” y su constitución fue “aprobada” bajo el terror de
las armas; pertinente es recordar que la fuerza obliga, pero no hace el
derecho, éste se fundamenta sólo en la voluntad de los gobernados; ¿Es deseable
el mismo camino para la abolición de dicho esperpento legal?, ¿No resulta más
sensato ahorrarnos vidas humanas y los costos que conlleva una revuelta social
de proporciones, para proceder al necesario cambio?
Pretender desvincular el efecto, constitución
antidemocrática, de la causa, dictadura, es un acto de desvergüenza sin
parangón, como si la mayor lucidez de la humanidad se hubiese logrado en la
época más oscura de nuestra historia y que las nuevas generaciones ya nada pueden
aportar; la institucionalidad es un continuo que va desde el contexto histórico
en que se filosofa respecto de los conceptos sociedad, participación de los
gobernados, república y democracia, hasta que emanan las normas que han de
regir la conducta social, las que, en la medida en que tienen un mayor grado de
consenso, los gobernados las sienten cercanas, produciendo el doble efecto de
ser respetadas y defendidas por ellos mismos.
Verbigracia, en tiempos pretéritos, no existía clara
conciencia del impacto que tenía sobre la actividad laboral ciertas condiciones
de inseguridad en el trabajo; el estudio, la investigación hicieron posible
establecer que adicionando ciertas condiciones ergonómicas y ergionómicas a la
actividad laboral, ésta se hacía más segura en beneficio de la vida humana y de
la economía de la empresa; del nuevo conocimiento nació la ley 16.744 que establece
las normas de seguridad que han de mantener las empresas. Análogamente, el mayor conocimiento de los
hechos reales y la verdadera intención de quienes instigaron el golpe de
estado, le ha permitido a la mayor parte del conjunto de gobernados, comprender
que bajo la consigna de: ‘salvarnos del absolutismo marxista’, nos instalaron
en un feudalismo que nos tiene de hinojos ante un mercantilismo hedonista y
opresor de las libertades individuales. Apreciando los resultados, hubiese sido más conveniente
apelar a la indulgencia de tal doctrina totalitaria, que mantenernos de
rodillas y suplicantes de no ser ejecutados por deudas contraídas con la sola
mira de proporcionar un adecuado bienestar y formación a nuestros hijos, acción
natural que observamos hasta en las especies más primitivas del reino animal.
La ciencia ha demostrado la indubitable verdad que el
estado llano no nació con una silla al lomo, ni unos cuantos privilegiados con
botas y espuelas para cabalgar sobre aquellos, por la gracia de Dios; colmar la
paciencia de los gobernados con continuos abusos y despojos, es empujar las
cosas a un estallido social similar a la revolución francesa o rusa, en las que
el pueblo tomó la justicia en su mano, el que –en tanto masa– no tiene clara
consciencia del justo límite; esa vía es una conducta impropia a nuestros
tiempos.
Los idólatras del dictador y sus detractores –autorizados
por éste– han consensuado en el dogma que el poder de un lápiz nos liberó de la
dictadura; nada más lejos aquello, es conveniencia de esos bandos que vivamos
como el perro que cree ser libre mientras arrastra la soga al cuello; que nadie
advierta que seguimos en dictadura es la consigna.
En tanto no tengamos autoridad sobre nuestros fondos
previsionales, que comprometamos nuestro futuro con créditos usureros, que nuestros
hijos sean educados para víctimas del mercado cruel, que nuestra agua esté al
servicio de faraónicos proyectos que incrementarán la riqueza de
transnacionales, que nuestros minerales alimenten usinas de potencias extranjeras
a fin de proporcionar bienestar a aquellos ciudadanos, que nuestra salud
dependa de mercaderes, que la prensa esté al servicio del poder económico, que la
justicia no se aplique a dicho poder y la norma básica que regula la
convivencia nacional (o constitución) permanezca incólume, no existe la
libertad que se pregona.
Mientras quienes alentaron y sustentaron el golpe de estado
continúen en sus posiciones de privilegio, usurpando día por día el trabajo de
los gobernados y los recursos del Estado, al amparo de normas que ellos mismos
establecieron, ufanándose públicamente de una boyante economía, que dicha sea
la verdad, se sustenta en miles de torturas, desapariciones y muertos por
doquier, constituye una mofa permanente hacia los gobernados; no es posible afirmar
que nos liberamos de la dictadura, sólo cambiaron los rostros pero la esencia
es la misma, ergo, seguimos en dictadura.
Los registros muestran que el golpe de estado no fue fruto
de un elaborado pensamiento militar, sino que premeditado por la élite
económica y orquestado por quien nunca tuvo la talla de un respetable caballero
sino que escasamente de Agustín, que recurrió a potencias extranjeras para
torcerle la nariz a la decisión del pueblo soberano; y el ente militar, al
mando de quien aparentaba ser un Augusto caballero, no fue más que un vil ejecutor
del exterminio de los detractores, dejando un oprobio imborrable en quien fuera
una gloriosa milicia.
El fin de la dictadura sólo podrá ser proclamado cuando los
gobernados, mediante la organización que ellos mismos determinen, sean quienes
establezcan el conjunto las normas fundamentales que regirá el accionar de los gobernados
individuos en sociedad, a la que llamamos constitución; es decir, un constructo
filosófico acordado por la mayoría de los integrantes del grupo social, en la que
cada individuo resigna parte del ejercicio arbitrario de sus libertades, en
beneficio de la armonía social.
Un ensayo del concepto Constitución: “Ley que está por sobre
las demás leyes y del poder de la legislatura ordinaria”; si concedemos que la
legislatura pueda reformar o establecer una constitución –como ha ocurrido inúmeras
veces, de inmediato queda en evidencia el absurdo del ensayo al decir: “Nosotros
la legislatura ordinaria establecemos una ley superior o constitución que está por
sobre la legislatura ordinaria”.
Lo conveniente es que los interesados en ejercer los cargos
que establezca una constitución, guarden reposo por el tiempo que dure esta
discusión, pues al intervenir en ella procurarán inclinar la balanza a favor de
mantenerse en el statu quo del que se privilegian. Si se considera que los gobernados no están lo
suficientemente capacitados para opinar y decir sobre el tema, la solución no
está en privarlos de sus derechos, sino que en educarlos en las virtuosas formas
de gobierno, con ello no sólo tomarán una buena decisión sino que además la
defenderán.
El principio fundamental de la democracia es que la mayoría
de tan sólo uno, es equivalente a la unanimidad de quienes participaron, noción
que difícilmente asimilan los políticos; tengamos presente que un gobierno
democrático es electo por la mayoría para defender los derechos de las
minorías.
En reiteradas oportunidades los gobernados del “reino de
Chile”, han hecho presente a los regentes de turno la necesidad de cambios para
reparar los continuos agravios a los que están sometidos; sin embargo, aquellos
elegidos bajo normas impuestas a punta de bayonetas y no consensuadas, alientan
la efervescencia social al estimar que solicitamos favores y no que reclamamos
derechos; las protestas callejeras han logrado coger al lobo por las orejas y
no es posible mantenerlo sujeto por mucho tiempo o dejarlo libre sin grave
riesgo de nuestra integridad; un nuevo golpe militar o económico o religioso,
nos haría perder lo poco que se ha avanzado.
La forma en que se erigirá la asamblea constituyente no
debe distraer a quienes sujetan a la fiera.
Una forma de dirimir el conflicto sería que los diversos grupos
propusieran un proyecto de constitución, convenir ágilmente aquellos aspectos
en que exista similitud, para avocarse a aunar criterios en los asuntos en que
exista mayor distancia y cuanto antes proponer a los gobernados el nuevo pacto
social.
Darse una nueva forma de gobierno y refundar las
instituciones, no apunta a proponer normas nunca antes establecidas, sino que
adecuar las existentes a fin de satisfacer los derechos naturales de los
gobernados de igualdad en lo social, político y económico, derechos
violentamente arrebatados por las elites económicas –no las intelectuales–
usando el poder de los militares, cuyos jefes traicionaron su juramento de
lealtad a la patria por una cena en el Club de la Unión, en donde fueron
persuadidos de que ellos son la mano del divino para redimirnos del pecado
marxista; y estos, deslumbrados con la peregrina idea de ser admitidos como
pares en esa casta social, accedieron a aniquilar a sus compatriotas, el mismo
estado llano del cual se nutren para mantener jueguitos de guerra.
El agujero y el parche deben guardar proporción; más de doscientos
recosidos soporta el agravio al que llamamos constitución, nuevas
modificaciones equivale a remendar los parches; no resulta lógico pretender que
el ropaje usado de infante, se ajuste a las medidas del adulto, el actual
estadio de desarrollo y conocimiento deja sólo la opción de elaborar una nueva
prenda acorde a las nuevas dimensiones del usuario.
La propuesta de la nueva institucionalidad no busca una
igualdad procustiana, sino establecer una base común para todos los gobernados,
potenciando las habilidades de quienes las posean para su ilimitado desarrollo y
que aquellos que carezcan de atributos puedan mantener una vida acorde a su
dignidad humana.
Las leyes deben hacerse para personas de entendimiento
medio, por lo que deben ordenarse lógicamente y redactarse en el lenguaje del
ciudadano llano y no expresarlas con sutilezas metafísicas, a las que pueda
dársele cualquier sentido o ninguno, según convenga.
A los gobernados de Chile les asiste el perentorio deber de
erradicar de todos los ámbitos de sus vidas la dictadura que nos oprime; no nos
engañemos, la ausencia del mentecato de cinco estrellas no nos ha liberado de
la tiranía, éste fue sólo un instrumento de los verdaderos dictadores que someten
a los gobernados, los que no sólo son abusados sino que derechamente violados,
día por día en lo educacional, la salubridad, la vivienda, lo previsional, el
consumo y en todo aquello que pueda implicar un rédito para quienes digitan el
accionar del parlamento, el ejecutivo y en muchas ocasiones el judicial, todo
ello al amparo de normas que éstos mismos definieron azuzando al déspota para
otorgarles respaldo legal; por lo que les asiste la obligación de ejercer el derecho
a establecer las normas que serán las salvaguardas para nuestros inalienables
derechos a la vida, la libertad, la seguridad y a la búsqueda de la felicidad.
La propuesta que se presenta tiene como base la
institucionalidad diseñada en 1925 la que fuera plagiada en 1980, a la que se
le adicionó cláusulas para asegurar el privilegio del poder económico, mantener
a los gobernados en estado de moderna esclavitud e incorporándole cerrojos para
hacerla inmodificable.
En la certeza que lo propuesto requiere de perfección, en
el fondo y en la forma, este pequeño e incipiente paso abre la posibilidad de
concretar aquello que la mayoría de gobernados relativamente instruidos en
aspectos políticos espera que ocurra, una constitución construida y decidida
por aquellos a quien va dirigida.
Capítulo
I
BASES
DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo
1°.- Chile es una república democrática
plurinacional que reconoce sus pueblos originarios. Una ley de rango constitucional determinará
los pueblos que ostentarán calidad de nación, en tanto reconozcan su lazo
indisoluble con la República de Chile y mantengan el carácter unitario del
Estado.
Los estatutos autonómicos tendrán rango constitucional y estarán en
sujeción a esta Constitución.
Comentario: Es hora ya de reconocer que los huincas nos
avecindamos a la fuerza en territorios de
los pueblos originarios, por lo que es un deber para con los dueños de casa reconocerles
el derecho a mantener sus territorios, sus tradiciones y todo aquello que les
da identidad como pueblo.
La administración del Estado será territorial
y funcionalmente descentralizada, de conformidad a la ley, la
que deberá contemplar que los tributos se recauden territorialmente y definirá el
porcentaje de estos que contribuyan al gobierno central.
Comentario: Es necesario recoger el clamor de las
regiones de lograr que parte importante de los tributos y utilidades de las
industrias que se desarrollan en sus territorios queden en ellos para su
desarrollo y bienestar.
Los propietarios de predios de determinado territorio podrán definir
los límites de su comuna y un conjunto de éstas, los límites de su provincia y
éstas últimas, los límites de su región.
Este derecho divisional se ejercerá mediante plebiscito en todos los
casos y será aplicable en tanto se mantenga unidad territorial y,
anticipadamente, se garantice su financiamiento y el de las zonas que quedan
excluidas.
Los órganos del Estado promoverán el
fortalecimiento, desarrollo equitativo y solidario entre las
autonomías y las regiones.
Artículo
2º.- Son emblemas nacionales la bandera
nacional, el escudo de armas de la República, el himno nacional y otros
que determine la ley. Las autonomías se
obligan a usar sus emblemas conjunta e igualitariamente con los símbolos
unitarios del Estado.
Artículo 3º.- La
soberanía reside esencialmente en los gobernados.
Su ejercicio se realiza a través de
elecciones periódicas y plebiscitos que esta Constitución establece. Ningún
sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
Comentario: El
concepto de nación usado por la dictadura, permite abusado según sea la
conveniencia como sinónimo de habitantes o de territorio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 4º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo
es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Las responsabilidades de las autoridades y funcionarios del Estado
originadas en el ejercicio de sus cargos son imprescriptibles.
Comentario: Corresponde a la tradición de la casta
gobernante, eludir responsabilidades invocando prescripción. Ej.: caso fraude Corfo.
Artículo 5º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de
la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan
tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo.
La infracción de estas normas generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley, las que
son imprescriptibles.
Artículo 6º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a
dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos todos los actos y resoluciones
de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la
reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Artículo 7º.- Habrá un sistema electoral público.
Una ley orgánica constitucional determinará
su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta
Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes
y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas
como en su participación en los señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los
actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y
Carabineros del modo que indique la ley.
Artículo 8º.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia
contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará
las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos
quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o
cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de
establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza;
para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador
del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o
difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de
organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante
dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de
las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso
anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los
efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo
para conmutar la pena de presidio perpetuo por
destierro perpetuo.
Comentario: En Chile no existirá la pena de muerte.
Capítulo II
DE LOS
GOBERNADOS
Título I
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Artículo 9º.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad; la ley ni autoridad alguna podrá imponer un determinado esquema de
familia.
El Estado reconoce y ampara a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona
humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a
crear las condiciones que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de
la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con
pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad
nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores
de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.
Artículo 10º.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y
de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán
optar por la nacionalidad chilena;
2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio
extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea
recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en
virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en
conformidad a la ley, y
4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por
ley.
La ley reglamentará los procedimientos de
opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de
las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos
actos.
Artículo 11º.- La nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena
competente;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios
durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4 º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por
gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad
chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo
podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 12º.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad
administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca,
podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de
ciento veinte días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal
pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Artículo 13º.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos
de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la
Constitución o la ley confieran.
Tratándose de los chilenos a que se
refieren los números 2º y 4º del artículo 11º, el ejercicio de los derechos que
les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en
Chile por más de un año.
Tratándose de los chilenos a que se
refieren los números 2º y 4º del artículo 11º, el ejercicio de los derechos que
les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en
Chile por más de un año.
Artículo 14º.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y
que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13º,
podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la
ley.
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º
del artículo 11º, tendrán opción a cargos públicos de elección popular, a
excepción del cargo de Presidente de la República, sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización.
Comentario: El presidente de Chile debe haber nacido entre
mar y cordillera.
Artículo 15º.-
El Registro Civil, a quienes cumplan 18 años, los inscribirá en el
Registro Electoral y a los fallecidos los borrará del padrón lectoral. En las
votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto y será obligatoria la participación de los gobernados en la
elección de Presidente de la República y plebiscitos.
Comentario: El ejercicio de los derechos, conlleva asumir
responsabilidades, y votar en la elección de presidente y los plebiscitos es
parte de los deberes, pues de sus resultados depende si se delimitan o amplían los
derechos.
Sólo podrá convocarse a votación popular
para elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16º.- El derecho de sufragio se suspende:
1º.- Por interdicción en caso de demencia;
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena
aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en
conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta
Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del
derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la
declaración del Tribunal.
Esta suspensión no producirá otro efecto
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 13º del
artículo 18º.
Artículo 17º.- La calidad de ciudadano se pierde:
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta
terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren
merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por
la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una
vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las
causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación a la Corte Suprema una vez cumplida la condena.
Comentario: Lo que sanciona un tribunal, se debe resolver en la misma
instancia o superior.
Título II
DE LOS DEBERES
Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
Artículo 18º.- Sin
que esta enumeración sea taxativa ni excluyente de otros deberes y derechos
establecidos en esta constitución y demás normativa legal, a todas las personas naturales –y jurídicas
en lo que corresponda– la
Constitución les asegura:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
la persona.
La
ley protege la vida del que está por nacer, con respeto
a la integridad física y psíquica de la madre.
En la República de Chile no
existe la pena de muerte por ninguna causa.
Se
prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2º.-
Los servicios de enseñanza, salud, previsión, vivienda y justicia, son derechos
inalienables de toda persona, acciones que preferentemente desarrollará el
Estado. Las ingresos percibidos por la
prestación de servicios de enseñanza, salud y previsión realizadas con la
coadyuva de privados, sólo podrán consistir en la recuperación del menoscabo
patrimonial que experimente su actividad; si hubiere excedentes deberán ser
reinvertidos en el mismo negocio.
Comentario: Es
preciso establecer que la prestación de servicios, sea que lo haga el Estado o
privados, no conlleva lucro.
Una ley de quórum
calificado establecerá la responsabilidad solidaria de todas las personas,
naturales o jurídicas, que participen en la construcción, financiamiento y
comercialización, directa o indirecta, de la vivienda; dicha ley contemplará la
obligación del comprador a reiniciar el cumplimiento de su parte del contrato
inmediatamente subsanados los inconvenientes constructivos y de financiamiento de
aquella vivienda que no cumpla íntegramente con su finalidad. Aquellas viviendas que la ley defina como
sociales, son inembargables.
Comentario: A fin
de minimizar la posibilidad de delitos como las casas Copeva.
3º.- El derecho a la libertad personal y a
la seguridad individual.
En
consecuencia:
a) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y
las leyes;
b) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en
cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro y entrar y salir de
su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley
y salvo siempre el perjuicio de terceros;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha
orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que
fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Con todo, el funcionario público
que ejecute un arresto, detención o retención está obligado a informar a quien
lo requiera: la identificación del arrestado, detenido o retenido, el eventual
delito o infracción que se le impute y el lugar donde permanecerá el imputado.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona,
deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este
plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se
investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este
objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a
nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad
legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o
preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de
la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él
mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o
prisión preventiva sea considerada como necesaria por el juez para las
investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad
del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 8°, será conocida por
el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas
de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado
a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a
declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin
perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena
será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos
previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier
instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente
errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será
determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia;
4º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda
libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni
la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
5º.- La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos.
Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.
Reclamada la violación de un
derecho o el incumplimiento de una norma, el tribunal la acogerá y hará lo
necesario hasta restablecer la normalidad jurídica y ordenará que el daño
patrimonial, moral y costas sean pagados con el patrimonio del infractor de
ley.
Tratándose
de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este
derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por
las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, en tanto
se trate de infracciones cometidas entre ellos y en sus dependencias; en los
demás casos se someterán a la justicia ordinaria. Ningún civil quedará sometido a normas
castrenses.
Comentario: Lo que nunca debió existir, la
justicia militar; una sociedad medianamente civilizada no puede permitir que
sus integrantes sean juzgados por otro tribunal que no sean aquellos destinados
a juzgar a los gobernados en general.
La
ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no puedan procurárselos por sí mismos, sea víctima o victimario. Si el ofensor es
declarado culpable, además de las sanciones e indemnizaciones que le imponga el
tribunal en beneficio de la víctima, será condenado en costas.
Comentario: La defensa de los culpables de
infracción de ley, además de resarcir a las víctimas aun en daño moral, deben
asumir el costo de la defensa.
Nadie
podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare
la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración
del hecho.
Toda
sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La
ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún
delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.
Ninguna
ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente
descrita en ella;
6º.- El derecho a la protección de la
salud.
El
Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le
corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas
con la salud.
Es
deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud,
sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada
persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea
éste estatal o privado, y
sus administradores no podrán discriminar por ningún concepto;
7º.- El derecho a la enseñanza.
La
enseñanza tiene por objeto el
pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el
derecho preferente y el deber de educar a sus hijos; en tal sentido, los padres
son responsables civil y penalmente de las infracciones de ley de sus hijos
menores de edad.
Comentario: La educación es responsabilidad
familiar, la formación del gobernado es responsabilidad social.
Corresponderá
al Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la enseñanza, la que
deberá tener como finalidad formar a los gobernados en los inalienables
derechos a la vida, la libertad, la seguridad, el cumplimiento de los deberes
ciudadanos y el ejercicio de los derechos consagrados en esta constitución y
las leyes.
La
enseñanza pre-básica, básica y
media son obligatorias, el Estado financiará un sistema gratuito, destinado a
asegurar el acceso a ellas de toda la población. La enseñanza media, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los
21 años de edad.
El
Estado promoverá la enseñanza parvularia.
Comentario: La inversión en enseñanza para los
gobernados debe ser gratuita para quienes cursen estudios en centros formativos
del Estado. Quienes deseen hacerlo en
centros privados, será a su costo.
Corresponderá
al Estado, asimismo, garantizar la igual calidad
de enseñanza para todos los gobernados, los planes y programas de la formación
pre-básica, básica y media deberán contar con la aprobación de los apoderados,
la medirá a través de pruebas nacionales anuales, que regulará la ley respectiva,
se incluirá en la medición anual la formación superior; fomentar el desarrollo de la enseñanza en todos sus niveles; estimular la investigación científica y
tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio
cultural de las Naciones.
Es
deber de las comunidades contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza;
8º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener un establecimiento.
Comentario: Algún ex presidente estableció
que el incremento de la cantidad, era independiente de la calidad; debemos dar
gracias al altísimo que este principio no se aplicó en el área de la salud,
porque se tendría inocuos medicamentos para toda la población, y en una segunda
etapa se les proporcionarían medicamentos de calidad.
El reconocimiento oficial
del Estado para impartir enseñanza es esencialmente revocable en cualquier
tiempo. Los centros de enseñanza pre-básica,
básica y media deberán renovarlo cada cuatro años y los centros de enseñanza superior
cada ocho, en tanto se ciñan a las normas que la ley y su reglamento
determinen.
La
libertad de enseñanza no tiene otras
limitaciones que las impuestas por esta constitución y las leyes, la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad
nacional.
La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista
ni credo religioso alguno.
Comentario: El reconocimiento oficial es
equivalente al permiso de circulación, por tanto el Estado debe tener la
capacidad para quitar dicho reconocimiento a los establecimientos que incumplan
con las normas que al efecto se establezcan.
Los
padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus
hijos, los centros no podrán aplicar ningún tipo de discriminación y están
obligados a admitir a los educandos de su territorio.
El Estado garantiza la
pluralidad de enseñanza, una ley
orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse
en cada uno de los niveles de la enseñanza pre-básica,
básica, media y superior, señalando las
normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su
cumplimiento,
tanto en lo pedagógico como en lo administrativo. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial
de los establecimientos de enseñanza de todo nivel.
Comentario: El Estado garantiza que en todos
los establecimientos educacionales se apliquen los mismos programas y en la
misma intensidad, lo que se controlará mediante las pruebas nacionales aplicada
cada año para otorgar la promoción y tendrá capacidad fiscalizadora sobre todo
el quehacer educacional.
Una persona natural o
jurídica no podrá participar, por si o por terceros naturales o jurídicos, de
la propiedad de más un establecimiento o centro de enseñanza, definiendo en su
proyecto formativo en qué nivel de los oficialmente reconocidos actuará;
Comentario: Disposición anti monopolio en la
educación.
9º.- La libertad de trabajo y su
protección.
Toda
persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se
prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o
límites de edad para determinados casos; toda trata de mano de obra
o actividad similar es ilícita.
Comentario: El sistema de subcontratación
sólo ha servido para el abuso de los trabajadores.
Ninguna
clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la
seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una
ley así lo declarare. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá
exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para
desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para
mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o
título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los
colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan
relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las
reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros.
Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales
establecidos en la ley.
La
negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar.
La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La
ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a
arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos
cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No
podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o
función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause
grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la
población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para
determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a
la prohibición que establece este inciso;
10º.- La admisión, previo concurso público,
a todas las funciones y empleos públicos,
sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.
A tal efecto, existirá un
órgano autónomo, de derecho público y con patrimonio propio, denominado Servicio
Nacional de Elección de Funcionarios Públicos, cuyo director será elegido de
común acuerdo por el Defensor de los Gobernados y el Contralor de la República;
una ley de quórum calificado fijará sus atribuciones, su planta y
financiamiento, la que deberá establecer que su finalidad es seleccionar trabajadores
para proveer cada uno de los cargos y funciones de cualquier poder del Estado e
instituciones contempladas en esta constitución o sean financiadas por éste; se
exceptúan aquellos de exclusiva confianza del Presidente de la República, de
los colaboradores del Jefe de la Oposición y del Defensor de los Gobernados, estos
últimos serán regulados por su propio estatuto.
Los antecedentes de los
oponentes serán públicos, pudiendo los no elegidos con mayores merecimientos
reclamar y obtener que se resuelva conforme a méritos;
Comentario: Si el nepotismo hace su agosto,
de nada valen los méritos. Para garantizar este derecho, es imprescindible la
existencia de un órgano que impida el nepotismo además de lograr que mediante
una sola postulación se pueda acceder a un cargo público según sean las
competencias del postulante.
11º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale
la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las
organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de
registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que
determine la ley.
La
ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas
organizaciones;
los dirigentes sindicales no podrán haber militado
partidariamente cinco años anteriores a su elección y quedan inhibidos de este
derecho por el mismo período después de concluida su actividad sindical.
Las organizaciones sindicales no podrán
intervenir en actividades político partidista;
Comentario: Los dirigentes sindicales –y en
general ninguno de los organismos intermedios en los que se estructura la
sociedad– no deben estar al servicio de los intereses de los partidos
políticos.
12º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de
quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o privadas, quedándole
prohibido a los administradores de uno u otro sistema cualquier tipo de
discriminación.
La ley podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la
seguridad social;
Comentario: Con esta modificación, cualquier persona debería poder acceder a
cotizar y jubilar en las cajas de la defensa nacional.
13º.- El derecho de asociarse sin permiso
previo.
Para
gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en
conformidad a la ley.
Nadie
puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense
las asociaciones que entorpezcan los inalienables derechos a la vida, la libertad,
la seguridad, el cumplimiento de los deberes ciudadanos y el ejercicio de los
derechos consagrados en esta constitución y las leyes o que sean contrarias
a la moral, al orden público, a la
seguridad del Estado y a la búsqueda de la felicidad.
Los
partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son
propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana, sus integrantes no podrán ejercer cargos directivos en
cualquier grupo intermedio a través de los cuales se organiza y estructura la
sociedad, ni cargos de dirección en establecimientos de enseñanza públicos o
privados; la nómina de sus militantes se registrará
en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la
cual será accesible a los militantes del respectivo partido y al Registro Civil cuando sea requerido para ejercer cargos
directivos en cualquier grupo intermedio; su declaración de principios, su estatuto y su contabilidad deberán ser públicas, sus estados
de cuentas serán publicados por medios electrónicos mensualmente y sus balances
en un diario de circulación nacional; sus
fuentes de financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones,
aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna, sus integrantes están obligados a manifestar su intención de
postular a un cargo de elección popular o directivo en la entidad política a la
que pertenece ante el Servicio Electoral, si existiesen más de dos candidatos
para un mismo cargo, habrá una elección primaria regida por ley; la omisión de
una agrupación política en una elección, la inhabilita para participar en la
elección siguiente. Una ley
orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de
las cuales podrá considerar su disolución; dicha ley
establecerá el privilegio de antigüedad al militante que manifieste su voluntad
de optar a un cargo de representación, en tanto mantenga sus cuotas al día.
Comentario: Democratizando los partidos
políticos y asegurando que no tienen el monopolio de la participación
ciudadana.
La
Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales
los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos
o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como
asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella
como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional
declarar esta inconstitucionalidad.
Sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley,
las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la
declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no
podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras
formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular
ni desempeñar los cargos que se mencionan en el
artículo 67º con excepción de los números 7) y 10), por el término de cinco años, contado desde la resolución del
Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las
funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las
personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de
rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de
las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de
reincidencia;
14º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de
la persona y su familia.
Los cargos de elección
popular, los de exclusiva confianza del Presidente de la República y éste mismo,
los colaboradores del Jefe de la Oposición y éste mismo, los de la judicatura,
los funcionarios públicos con poder de decisión o responsabilidad sobre dineros
públicos y quienes participen en procesos de enseñanza, quedan expuestos al
examen de su vida privada.
No existirá deshonra si se
prueban los dichos ante tribunal competente;
Comentario: Deben transparentar su vida
privada, los titulares de cargos políticos, por cuanto el elector elige a una persona
para que lo represente, en el entendido que no es pedófilo ni traficante,
tampoco espera esas conductas o similares de la judicatura, porque de ser tal,
esas inconductas darán forma al juicio, y un funcionario que maneja dineros
puede caer en la tentación y quienes toman decisiones pueden ser sobornados.
15º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y
documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas
determinados por la ley;
16º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y
sin armas.
Las
reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por
las disposiciones generales de policía;
17º.- El derecho a obtener
respuesta fundada, en un plazo no superior a 60 días, a las
peticiones presentadas a
la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra
limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.
La autoridad que incumpla
este precepto, será sancionada conforme a la ley;
Comentario: El presentar peticiones no
garantiza una respuesta ni menos que sea adecuada.
18º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las
creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Un determinado segmento de
sociedad podrá atribuirse la calidad de culto y gozar de los privilegios que le
otorga la ley, sólo si, copulativamente, sus ritos pueden ser examinados y expuestos
públicamente por cualquier medio, sus finanzas son de libre acceso a sus
feligreses y a los órganos fiscalizadores del Estado.
Comentario: Transparentando culto y sectas.
Las
confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias
bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las
iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto accederán
a los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a sus bienes, las leyes.
Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
19º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado
y tutelar la preservación de la naturaleza.
La
ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
La ley establecerá que los
integrantes de los organismos que cautelen este derecho, posean las
competencias pertinentes y no registren militancia político partidista cinco
años anteriores a asumir sus funciones;
Comentario: Es necesario prevenir que los
intereses políticos y económicos en el tema medio ambiental.
20º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas
libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La
ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de
comunicación social.
El Estado no podrá, en caso
alguno, discriminar en la entrega de la información que genere y la publicidad
que difunda deberá otorgarla a los diferentes medios según la participación de
mercado que tenga el respectivo medio.
Comentario: Se distribuyen los dineros del
Estado destinados a publicidad.
Toda
persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea
gratuitamente difundida en las mismas condiciones
en que se emitió la ofensa o alusión, además de otras condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación
social en que esa información hubiera sido emitida.
Comentario: Fin a la difamación en primera
página y las excusas entre los avisos económicos.
Toda
persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener un diario, una revista, un periódico, una radiodifusora, un señal
de televisión y canal de comunicación por internet, en las condiciones que señale la ley.
El Estado garantiza la
pluralidad de información, por tanto una persona natural o jurídica no podrá
participar, por si o por terceros naturales o jurídicos, de la propiedad de más
un medio de comunicación.
Comentario: Para poner límites al monopolio
de la información.
El
Estado y
las universidades, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Comentario: Esta norma estaba en la
constitución del ’25; si los privados quieren ganar dinero con la TV, que
destinen parte a financiar el sistema de formación.
El Estado licitará
quinquenalmente los derechos de transmisión televisiva. Para adjudicar esta licitación, se
considerarán los méritos sociales del proyecto.
Comentario: El espectro radioeléctrico es
propiedad de todos los gobernados y el uso y goce de él, amerita una
compensación por un tiempo limitado.
Habrá
un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica de derecho público, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio
de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la forma de elegir a sus miembros, los que deberán tener las
competencias pertinentes y que no podrán haber tenido militancia partidaria cinco
años anteriores a asumir sus funciones y sujeto a las prohibiciones
establecidas en el artículo 67 de esta Constitución, la organización y demás funciones y atribuciones del referido
Consejo;
dicha ley deberá incentivar las tradiciones de nuestras
etnias, los atributos del buen ciudadano, cautelar el orden público, la
seguridad de los gobernados y no perturbar la inversión del Estado en enseñanza.
La
ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción
cinematográfica,
la que no podrá inmiscuirse en aspectos basados en
creencias de cualquier índole;
21º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las
rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de
las demás cargas públicas.
En
ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados
o injustos.
Ni la ley ni funcionario
público alguno podrá eximir del pago de tributos y/o las multas por
incumplimiento de las normas respectivas.
Comentario: Fin a perdones de
La Polar, Piñera, etc.
Los
tributos que se recauden destinados a un fin
específico deberán entregarse a tal fin inmediatamente,
los demás ingresarán al fondo regional respectivo o al fondo general de la
Nación, según lo determine la respectiva ley.
Las empresas pagarán
derechos municipales sobre el monto de sus transacciones y tributarán al Estado
por el valor agregado.
Los recursos obtenidos por
servicios prestados por el Estado o sus organismos a causa del gravamen
establecido por ley, serán destinados al mismo negocio y los excedentes
ingresarán al fondo general de la Nación;
Comentario:
Por ejemplo, lo recaudado por salud, debe
destinarse a mejorarla y no a financiar otras actividades. Que todo lo recaudado vaya a fondos generales
de la nación, equivale a que los políticos digan: “primero cobramos nuestros
sueldos y prebendas, si sobra decidiremos que cosas financiamos”.
22º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.
Los bienes y servicios destinados
a los gobernados, deben cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en
sus etiquetas o contratos.
El
Estado y sus organismos, en su rol
anti monopolio, podrán desarrollar actividades
empresariales. Toda empresa del Estado se constituirá como sociedad accionaria, retendrá
indefinidamente como mínimo el 55% del capital social; pudiendo participar en
ellas privados en el porcentaje restante; en tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación
común aplicable a los particulares.
Comentario:
Se establece el rol anti monopolio del Estado
y su capacidad de emprendimiento asociado a los gobernados.
La tercera infracción del extranjero
que desarrolle actividad comercial, conlleva la expulsión del territorio
nacional, sin perjuicio de dar previo cumplimiento a las obligaciones que
dispongan las leyes y demás sanciones que impongan los tribunales.
Se prohíbe la integración
vertical en cualquier ámbito comercial.
Es obligación del Estado
prevenir y combatir la formación de monopolios, a tal fin desarrollará las
acciones necesarias para que el mayor número de personas participen en las diversas
actividades económicas;
23º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar
el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo
en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún
sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que
afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos,
la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;
Todo aporte o
financiamiento del Estado, de cualquier naturaleza y destinado a cualquier
finalidad será público –exceptúense aquellos inferiores a un ingreso mínimo por
un período máximo de tres meses entregados a persona natural– y serán fiscalizado
por la Contraloría General de la República.
24º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de
bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres
o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es
sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una
ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede
establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes.
25º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.
El Estado, en tanto persona
jurídica, se sujetará a idénticas formas de dominio de sus bienes que las demás
personas;
Comentario: Fin a entidades del área rara, que no es estatal ni
privada como Inacap.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad,
de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven
de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de
la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación
por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero
efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar
previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será
determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso
de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el
mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma
de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las
arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no
obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos
en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán
sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Cualesquier
concesión del Estado o gobiernos interiores será a título oneroso, éste
corresponderá a una parte del beneficio que genere tal privilegio y tendrá como
máxima duración un lustro.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que
se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la
duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión
minera obliga a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés
público que justifica su otorgamiento, el que
comprende la extinción de los residuos, contaminantes o no, con absoluta
mantención del medio ambiente y el cuidado del mismo durante todo el proceso.
Su régimen de amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o
de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas
causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la
concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de
justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión
serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir
de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho, asegurándose el tribunal que el recurrente ha cumplido con
toda la legislación que le sea aplicable para sustanciar la causa.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido
por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos
que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que la ley establezca para cada caso. Esta
norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en
las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en
todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los
contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas
de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares sólo el uso y goce sobre ellas y por el tiempo que fije esta
Constitución o la ley; podrán ser revocados en tanto sean necesarias para el
consumo humano y el riego de predios agrícolas, casos que regulará la ley;
Comentario: Siendo el agua imprescindible para la vida y la agricultura, no
puede el Estado conceder derechos gratuitamente y que éste se constituya en una
bien transable en el mercado.
26º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el
derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier
especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida
del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros
derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello
en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las
patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u
otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y
artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del número anterior;
27º.-
El ilícito no beneficiará al infractor ni económica ni moralmente; a falta de
norma, sin perjuicio de las multas que correspondan, de oficio el tribunal, asegurará
el cumplimiento de este precepto fijando las indemnizaciones que hubiere a
lugar, aun en el interés difuso que la percibirá el Estado;
Comentario: Debemos terminar con el abuso de ‘que infringir la ley’ es parte
del costo para aumentar las utilidades.
28º.-
La certeza que ningún acuerdo multi o bilateral con potencias extranjeras,
morigerará o cercenará los derechos que esta constitución reconoce a los
habitantes de Chile;
29º.-
El que falazmente invoque una disposición legal que induzca a error o se
declare eximente de responsabilidad legal, obra con la misma mala fe que el
fraude y sus autores se estarán a las sanciones que establece la ley; y
30º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato
de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.
El que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 18º
de esta Constitución u otras normas legales, podrá recurrir por si o por cualquiera a su nombre o
a través del Defensor de los Gobernados,
a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurará la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer vales ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Procederá, también, el recurso de
protección en el caso del N° 19 del artículo 18º, cuando el derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e
ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Título III
GARANTÍAS REPUBLICANAS Y
DEMOCRÁTICAS
Comentario: Para que la promesa del
“nunca más” expresado por los militares y evitar futuros golpes de Estado, es
necesario establecer normas específicas que impidan que entidades y personas –a
quienes los gobernados les confían el monopolio de las armas, para resguardo de
la soberanía y cuidado del orden interno– tengan la tentación de tomarse el
poder por la fuerza.
Artículo 19º.- Quien se
arrogue toda o parte de la autoridad que esta Constitución otorga a
los representantes de los gobernados, comete traición a la patria y su sanción
será la perdida irrevocable de la nacionalidad, sin perjuicio de las demás
sanciones indemnizatorias que establezcan ésta Constitución y las leyes.
Si la sublevación o subversión fuere propiciada por personas
remuneradas directa o indirectamente por el Estado, agregará a las sanciones
señaladas en inciso anterior, el destierro impermutable por el término de 20
años.
Si la sublevación o subversión fuere por funcionario público en
quienes se ha confiado el cuidado de las armas para la defensa del territorio o
el orden público, agregará a las sanciones señaladas en el inciso primero, el
destierro perpetuo irrevocable.
Artículo 20º.- Ningún habitante de la República debe
obedecer orden de quien se haya arrogado de facto alguna autoridad de las
establecidas en esta Constitución; es deber de cada persona combatir por
cualesquier medio a toda autoridad que no esté constituida de acuerdo a las
normas que ésta Constitución y las leyes establecen.
Ningún habitante acatará a una disposición emanada de una autoridad
legalmente investida que le impida el libre ejercicio de los derechos que le
reconoce esta Constitución o vulnere alguna ley de la República.
Artículo 21º.- Toda disposición establecida por
una regencia de facto, queda derogada ipso facto desde fenecida o asuman las
autoridades generadas por las normas que esta Constitución establece, la que
retomará su plena vigencia.
Artículo 22º.- El daño causado por una regencia
de facto, será reparado con el patrimonio personal que poseían y/o llegaren a
poseer de quienes hayan actuado en ella, no importando el rango de autoridad ni
funciones que se hayan arrogado y/o se le hubiese encomendado.
Artículo 23º.- Cualesquier pacto al que determinado
segmento de la sociedad concurriere con una regencia de facto, se tendrá por no
escrito.
No podrá postular a cargos de representación popular quienes hayan
sido declarados culpables en juicio político, civil, penal o tributario seguido
en su contra, sea que cumpla pena aflictiva o alternativa, ni quienes tengan
suspensión condicional de procedimiento judicial y ni quienes hayan pactado con
alguna regencia de facto por el termino de cincuenta (50) años.
Artículo 24º.- El que desarrolle actividad
tendiente a desabastecer de bienes y servicios a la población a fin de
soliviantarlo contra el gobierno constitucionalmente establecido, comete
traición a la patria y su sanción será la pérdida del derecho a desarrollar
actividades comerciales, por el término de 50 años, sin perjuicio de las demás
sanciones indemnizatorias que establezcan ésta Constitución y las leyes.
Título IV
GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
Comentario: Es pertinente que el Estado, en tanto las personas le
transfieren parte de sus derechos individuales, éste les garantice la defensa
de estos; para ello es necesario establecer un organismo muy poderoso, a tal
punto que las autoridades tengan verdadero temor de esta autoridad.
Artículo 25º.- Existirá
un organismo autónomo, de derecho público con el nombre de Defensor de los
Gobernados, cuya finalidad será defender la totalidad de derechos de las
personas; tendrá patrimonio propio y será financiado anualmente con fondos de
la Nación en la ley de presupuesto.
El Defensor de los Gobernados será electo
en la votación para senadores y percibirá la misma remuneración que el Presidente
de la República, durará en sus funciones un período de cinco años y no podrá
ser reelecto; al asumir deberá haber cumplido cuarenta (40) años de edad, ser
ciudadano y no haber tenido ni tener militancia partidaria política alguna, si
cumpliere setenta y cinco (75) años de edad cumplirá su período.
El Defensor de los Gobernados no podrá postular
a cargos de elección popular hasta por un período equivalente al de su
ejercicio.
Artículo 26º.- Cualquier persona natural o jurídica con domicilio
conocido en el territorio de la república podrá acudir al Defensor de los
Gobernados, sin más requisito ni formalidad que hacerlo por escrito y en
términos respetuosos.
Artículo 27º.- En el ejercicio de sus funciones, exhortará
directamente a la autoridad infractora el inmediato cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes, a fin de lograr un pronto retorno al imperio de
la ley y plena reparación del derecho conculcado o demandarla ante los
tribunales competentes, obligado a pedir las sanciones que la ley establezca.
Para el cumplimiento de sus fines, recurrirá
a las autoridades establecidas, las que deberán prestar pronta colaboración.
No requerirá solicitar el desafuero de
ninguna autoridad, señalada o no en esta Constitución, para encausarlas, ni
éstas podrán refugiarse en alguna presunta protección o inmunidad.
Artículo 28º.- Tendrá amplísimas atribuciones para:
1.- Actuar en casos de violación de los derechos
humanos, tráfico de influencias, actos de corrupción administrativos o
financieros y, en general, en cualquier ámbito público o privado en que se
infrinjan o se pudieren infringir los derechos ciudadanos; su autoridad se
extiende a todo cuanto tiene por finalidad la defensa de los derechos de las
personas; deberá acoger y tramitar toda petición aun a falta de norma
regulatoria,
2.- Realizar auditoría anual al patrimonio de toda
persona que ejerza algún cargo contemplado en esta Constitución o que sea
remunerado directa o indirectamente con los impuestos directos o indirectos que
pagan los gobernados y aquellos ni éste estarán afectos al secreto bancario.
Los
notarios y los conservadores de bienes raíces y de comercio y los agentes
bancarios, deberán comunicar de inmediato al Defensor, toda noticia de la que
tome conocimiento en razón de sus actividades, referente al incremento
patrimonial de los representantes populares y a los funcionarios remunerados
directa o indirectamente por el Estado.
Tendrá
amplísimas atribuciones para investigar y perseguir responsabilidades por
evasión o elusión tributaria y los bancos deberán proporcionarle la información
que el Defensor les solicite,
3.- Realizar auditoría a los gastos en que incurra
el gobierno en casos de excepción contemplados en esta constitución, y
4.- Asumir la defensa y protección de víctimas.
Podrá delegar su representación en
colaboradores externos; en ningún caso abandonará ni se desistirá de las
acciones que hubiese iniciado.
Artículo
29º.- En
lo referente a la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Defensor
de los Gobernados serán materia de una ley orgánica constitucional, la que
deberá considerar amplísimas atribuciones para cumplir el cometido de defender
los derechos de las personas.
Tendrá amplias facultades de
investigación, si la ley no contemplase determinada atribución o procedimiento,
éstas serán comunicadas prontamente a la Corte Suprema, la que sancionará dicho
actuar.
Las causas que llevare el Defensor de los
Gobernados gozarán de privilegio para su vista.
Podrá requerir a la Corte Suprema para
que, si procede, declare el mal comportamiento de un juez o de un funcionario
del ministerio público y aplique medidas disciplinarias.
Artículo 30º.- Los abusos o desidia en que incurra el
Defensor de los Gobernados y/o sus colaboradores, serán conocidos por la
Contraloría General de la República, la que pondrá los antecedentes a
disposición de la Cámara de Diputados, la que determinará la forma de corregir
lo obrado y si ha lugar a una acusación constitucional.
Capítulo II
GOBIERNO
Título
I
Presidente
de la República
Artículo 31º.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al
Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Sustitutivamente asumirá dichas funciones
el Vicepresidente de la República.
Comentario: Cuando el presidente se ausenta del país, asume sus funciones el
compadre político nombrado en el cargo de ministro del interior; por lo que es
necesario establecer el cargo de vicepresidente.
Su autoridad se extiende a todo cuanto
tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad
externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes; percibirá una remuneración equivalente a 20 Ingresos Mínimos
Mensuales o la unidad monetaria que lo remplace, incluyendo todos los
beneficios que otorgan las diferentes leyes y el Vicepresidente de la República
la misma remuneración que un Diputado.
En mayo de cada año, el Presidente de la
República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación
ante el Congreso Pleno.
Artículo 32º.- Para ser elegido Presidente y
Vicepresidente de la República se requiere tener la
nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del
artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y ser ciudadano.
El Presidente de la República durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de cinco (5) años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá
salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa
días de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del
territorio y los motivos que la justifican. En su reemplazo actuará el
Vicepresidente de la República.
Artículo 33º.- El Presidente de la República será elegido conjuntamente
con el Vicepresidente de la República, en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios
válidamente emitidos. La elección se efectuará el segundo domingo de septiembre y asumirá en plenitud 60
días después.
Si a la elección de Presidente de la
República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más
de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda
votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más
altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que
obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la
forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera. Para los efectos de lo dispuesto en los dos
incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no
emitidos.
Quien resulte con la segunda mayoría se constituirá en Jefe de la
Oposición, con las atribuciones que la ley orgánica constitucional le asigne,
percibirá la remuneración de un senador y designará a tres personas por cada
ministerio que exista, actuando uno de ellos como jefe de esa área.
Comentario: Una democracia sana debe canalizar adecuadamente la opinión de los
detractores del gobierno de turno.
En caso de muerte de uno o de ambos
candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República
convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, contado desde
la fecha del deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al
nonagésimo día posterior a la convocatoria.
Si expirase el mandato del Presidente de la
República en ejercicio antes de la fecha de asunción del nuevo Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior,
éste continuará en funciones por el período que restare, con el
título de Presidente administrador.
Artículo 34º.- El proceso de calificación de la elección presidencial deberá
quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación,
según corresponda.
El Tribunal Calificador de Elecciones
comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente
electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión
pública noventa días después de la primera o única votación y con los miembros
que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el
Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo
prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de
la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato
asumirá sus funciones.
Artículo 35º.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión
del cargo, asumirá, el Vicepresidente de la República. Con todo, si el
impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar
indefinidamente, el Vicepresidente, antes de cumplirse los 120 días,
expedirá las órdenes convenientes para que
se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma
prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la
República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa
ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría
correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento
hubiere motivado la nueva elección.
El Presidente elegido conforme a alguno de
los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que
restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección
presidencial siguiente.
Artículo 36º.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere
ejercer su cargo, le subrogará el Vicepresidente de la República,
si éste se viere impedido de asumir las funciones de Presidente, lo
subrogará el Presidente del Senado o el Presidente de
la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema,
cualquiera de ellos estará obligado a
convocar a una nueva elección antes de 120 días, para cumplir con el período
presidencial que faltare.
Artículo 37º.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que complete
su período y le sucederá el recientemente elegido.
Artículo 38º.- El Vicepresidente de la República, cuando
corresponda, tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
Artículo 39º.- Son atribuciones especiales del Presidente de
la República:
1º.- Citar a sesión a cualquiera de
las ramas del Congreso Nacional, indicando los motivos. En tal caso, la sesión
deberá celebrarse a la brevedad posible;
2º.- Dictar, previa delegación de
facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que
señala la Constitución;
3º.- Convocar a plebiscito en los
casos establecidos en esta Constitución;
4º.- Declarar los estados de excepción
constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
5º.- Ejercer la potestad reglamentaria
en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio
de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes, actos
todos que deberán estar en sujeción a esta Constitución y no contravenir la
letra y el espíritu de respectiva norma;
6º.- Nombrar y remover a su voluntad a
los ministros y viceministros de Estado;
7º.- Designar a embajadores, ministros
diplomáticos y representantes ante organismos internacionales, de
la terna que le presente la Academia Diplomática;
8º.- Nombrar y remover a los
funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los
demás empleos civiles de la terna que le presente el Servicio
Nacional de Elección de Funcionarios Públicos en conformidad a la ley. La remoción
de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
9º.- Conceder pensiones de gracia, con
arreglo a las leyes;
10º.- Velar por la conducta
ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con
tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal
comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante,
entable la correspondiente acusación;
11º.- ¿Debería tener la atribución de
otorgar indultos?
12º.- Conducir las relaciones
políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar
a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime
convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la
aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 62º Nº 1º;
13º.- El Presidente de la República es
generalísimo de las fuerzas
armadas, en consecuencia deberá designar y remover a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de
Carabineros en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 117º, y disponer
los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y
de Carabineros en la forma que señala el artículo 118º;
14º.- Disponer de las fuerzas de aire,
mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la
seguridad nacional;
15º.- Declarar la guerra, previa
autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de
Seguridad Nacional, y
16º.- Cuidar de la recaudación de las
rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de
la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas
de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave
daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio
para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá
exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice
la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma
ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den
curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables
solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
Título II
Ministros de
Estado
Artículo 40º.- Existirán
los siguientes ministerios y viceministerios:
Ministerio de Ciencias, Enseñanza, Deportes, Cultura
y Artes, con los viceministerios de: Ciencias, Formación Preescolar, Formación Básica,
Formación Media, Formación Superior, Deportes y Cultura y las Artes;
Ministerio de Salud, con los viceministerios de: Salud
Pública y Coordinador de Recursos Asistenciales;
Ministerio de Vivienda, Urbanismo, Obras Públicas y Bienes
Nacionales, con los viceministerios de: Vivienda, Urbanismo, Obras Públicas y Bienes
Nacionales;
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con los viceministerios
de: Justicia, Derechos Humanos y Gendarmería;
Ministerio de Asuntos Indígenas;
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con los viceministerios
Trabajo y Previsión Social;
Ministerio de la Familia, Infancia, Mujer y Adulto Mayor,
con los viceministerios de: Familia, Infancia, Mujer y Adulto Mayor;
Ministerio del Interior, con los viceministerios de:
Gobierno Interior y Seguridad Pública;
Ministerio de Relaciones Exteriores, con los viceministerios
de: Exterior y Director de la Academia Diplomática;
Ministerio de Hacienda, con los viceministerios de: Hacienda,
Recaudación de Impuestos y Plan Regulador de Industrias;
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con
los viceministerios de: Economía e Industria y Comercio;
Ministerio de Recursos Naturales, con los viceministerios
de: Agricultura, Minería, Pesca y Acuícola;
Ministerio Transporte y Telecomunicaciones, con los viceministerios
de: Transporte y Telecomunicaciones;
Ministerio de Energía y Medio Ambiente, con los viceministerios
de: Energía y Medio Ambiente;
Ministerio de Desarrollo Social, Fomento y Turismo, con
los viceministerios de: Desarrollo Social, Fomento y Turismo.
Ministerio de Defensa Nacional, con los viceministerios
de: Milicia, Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros;
Artículo 41º.- Los Ministros y viceministros de
Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinara la organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá
encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a
los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Artículo 42º.- Para ser nombrado Ministro o
viceministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y
reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública y contar con la aprobación del Congreso en pleno.
En los casos de ausencia, impedimento o
renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del
cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Artículo 43º.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República
deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este
esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán
expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente
de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 44º.- Los Ministros serán responsables individualmente de los actos
que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros
Ministros.
Artículo 45º.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a
las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, hacer uso de la palabra sus
debates, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo,
rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros
deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de
Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que,
perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de
Estado, acuerden tratar.
Título III
Bases
generales de la Administración del Estado
Artículo 46º.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización
básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará
tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus
derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley o
a través del Defensor de los Gobernados, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Título IV
Estados de
excepción constitucional
Artículo 47º.-
Ningún estado de excepción de los señalados en los artículos siguientes
inhibirá al Defensor de los Gobernados y a los coagentes que éste expresamente
designe para ejercer sus potestades, ni les afectarán ninguna de aquellas
restricciones.
Declarado un estado de excepción, el Defensor de los Gobernados
dispondrá de los recursos económicos adicionales que estime conveniente para
cumplir su cometido.
Artículo 48º.- El ejercicio de los derechos y garantías que la
Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las
siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, emergencia y
calamidad pública.
Artículo 49º.- El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y
el estado de sitio, en caso de guerra interna, lo declarará el Presidente de la
República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar
las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
El Congreso
Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el
Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de
sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la
proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se
pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del
Presidente.
Sin embargo, el
Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de
inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este
último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las
medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el
Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia,
sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 54º.
La declaración de
estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio
de que el Presidente de la República solicite su prórroga hasta
por tres veces. El estado de asamblea mantendrá su vigencia
por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el
Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.
Artículo 50º.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo
declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la
misma.
El Presidente de la República estará
obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del
estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la
declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la
motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la
República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a
un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en
la forma establecida en el inciso segundo del artículo 49º.
Declarado el estado de catástrofe, las
zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
Artículo 51º. - El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden
público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el
Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince
días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por
igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá
siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en
la forma establecida en el inciso segundo del artículo 49º.
Declarado el estado de emergencia, las
zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa
Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la República estará
obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del
estado de emergencia.
Artículo 52º.- Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la
República queda facultado para suspender o restringir, de
conformidad a la ley, la
libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá,
también de conformidad a la ley, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar,
abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad, el que será restituido, por el sólo imperio de la ley, al momento
de cesar el estado de asamblea.
Las atribuciones restrictivas de éste capítulo estarán contempladas
en la ley respectiva.
Por la declaración de estado de sitio, el
Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y
arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine.
Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
Por la declaración del estado de
catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de
locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes,
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas
las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para
el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Por la declaración del estado de
emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de
locomoción y de reunión.
Artículo 53º.-Una ley orgánica constitucional regulará los estados de
excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y
administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo
estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad
constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los
órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos
titulares.
Las medidas que se adopten durante los
estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más
allá de la vigencia de los mismos.
Artículo 54º.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos
ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los
estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48º. No
obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos
constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades
judiciales a través de los recursos que corresponda o del
Defensor de los Gobernados.
Las requisiciones que se practiquen darán
lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a
indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando
importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con
ello se cause daño.
Capítulo III
Título I
CONGRESO
NACIONAL
Artículo 55º.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en
conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella
establece.
Composición y
generación de la Cámara de Diputados y del Senado
Artículo 56º.- El
diputado representa a un determinado territorio.
La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos
en votación directa y proporcional por los distritos electorales que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su
totalidad cada cinco años, en
votación que se realizará al año siguiente en que se elija Presidente de la República.
Artículo 57º.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano, tener cumplidos
veintiún años de edad, no estar ejerciendo cargo de elección popular, haber
cursado la enseñanza media o equivalente en el distrito electoral
al cual aspira representar y los demás que impongan esta constitución y las
leyes.
Resultarán electos diputados las primeras mayoría en cada distrito.
Artículo 58º.- Se entenderá que el diputado tienen, por el solo ministerio de
la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en
ejercicio de su cargo; percibirá una remuneración
equivalente a 12 Ingresos Mínimos Mensuales o la unidad monetaria que lo
remplace, incluyendo todos los beneficios que otorgan las diferentes leyes.
Los parlamentarios no
podrán ser reelegidos en sus cargos
para el período siguiente.
Comentario: La
actividad política no debe ser de protagonismos personales, sino que obedecer a
una actuación de equipos.
Artículo 59º.-
El senador es un representante de un segmento de la sociedad.
Comentario: Se crea el senador nacional.
El Senado se compone de
40 miembros elegidos en votación directa, al año subsiguiente de la
elección de presidente de la república, en la cual el elector marcará hasta 5
preferencias, de entre los postulantes que presenten los diferentes grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad;
resultarán electos las primeras 40 mayorías. En caso de empate, tendrá el
privilegio quien represente al segmento social con menos representantes
electos; si persistiere, se estará a un sorteo.
Los Senadores durarán cinco
años en sus cargos, no podrán
ser reelegidos en sus cargos para el período siguiente y percibirá una
remuneración equivalente a 16 Ingresos Mínimos Mensuales o la unidad monetaria
que lo remplace, incluyendo todos los beneficios que otorgan las diferentes
leyes.
Artículo 60º.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano, haber
cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años
de edad el día de la elección, ser postulado por algún organismo
intermedio mediante los que se estructura y organiza la sociedad y demás requisitos
que impongan esta constitución y las leyes.
El ciudadano que no represente algún grupo de interés, deberá ser
patrocinado por el 1 por mil del padrón electoral.
Resultarán electos las primeras 40 mayorías.
En caso de empate, tendrá el privilegio quien represente al
segmento social con menos representantes electos; si persistiere, se estará a
un sorteo.
Artículo 61º.- Las vacantes de senadores, diputados, gobernadores,
intendentes y alcaldes se proveerán con
el suplente que se haya presentado en lista conjunta con el electo.
El nuevo senador, diputado, gobernador,
intendente o alcalde ejercerá sus
funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.
Título II
Atribuciones
exclusivas de la Cámara de Diputados
Artículo 62º.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta
atribución la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la
mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al
Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada, por medio del
Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin
perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un
décimo de los miembros de la Cámara, podrá solicitar
determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará
fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del
mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
b) Citar a un Ministro de Estado, a
petición de a lo menos un décimo de los diputados en ejercicio, a fin de
formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su
cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más
de una vez al mes, sin previo acuerdo de un cuarto de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá
responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales
investigadoras a petición de a lo menos un décimo de los diputados en ejercicio, con el
objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un
tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes.
Los Ministros de Estado, los funcionarios de la Administración, el personal de
las empresas del Estado o de aquéllas en que éste efectúe
aportes, que sean
citados por aquellas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar
los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser
citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional
regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras
y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en
ellas.
2) Declarar si han o no lugar las
acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en
contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por
actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la
seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes;
b) De los Ministros de Estado, por
haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por
infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por
los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los
tribunales superiores de justicia, el Contralor General de la República y el Defensor de los Gobernados, por notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de
las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por
haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación o
por notable abandono de sus deberes; y
e) De los gobernadores e intendentes,
por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición,
malversación de fondos públicos y colusión.
Las responsabilidades por las actuaciones propias del cargo de las
personas señaladas en las letras precedentes, son imprescriptibles.
La acusación se
tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones
referidas en las letras precedentes podrán interponerse
en cualquier momento. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá
ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno
si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que
ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el
voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás
casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado
quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare
que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
Título III
Atribuciones
exclusivas del Senado
Artículo 63º.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la
Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a
declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder
que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate
de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de
los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado
destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no
de elección popular, por el término de tiempo que
el mismo jurado establezca.
Además, el funcionario declarado culpable
será juzgado por tribunal ordinario competente de acuerdo a las leyes, tanto para la aplicación de
la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la
responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a
particulares;
2) Conocer de las contiendas de
competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y
los tribunales superiores de justicia;
3) Prestar o negar su consentimiento a
los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o
la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta
días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá
por otorgado su asentimiento;
4) Otorgar su acuerdo para que el
Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o
en los últimos noventa días de su período;
5) Declarar la inhabilidad del
Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico
o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo,
cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos
que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla.
En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
6) Aprobar, por la mayoría de sus
miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se
refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 103º;
7) Dar su dictamen al Presidente de la
República en los casos en que éste lo solicite.
El Senado, sus
comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los
hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de
él dependan,
no obstante podrá adoptar acuerdos que impliquen
fiscalización que hará conocer a través de la Cámara de Diputados.
Título IV
Atribuciones
exclusivas del Congreso
Artículo 64º.- Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados
internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los
quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso
sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que
pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas
y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del
trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo
previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho
internacional.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.
La denuncia de un tratado o
el retiro de él será facultad del Congreso o del Presidente de la República,
para lo cual se pedirá la opinión a éste o a aquella según corresponda. Una vez que la denuncia o el retiro produzcan
sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste
dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado
que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar
de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el
Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al
momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad
a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso
Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la
recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se
pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la
reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá
darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado
internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de
reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su
retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la
nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá
el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin que, durante la
vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime
necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 73º, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda,
respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por
el inciso segundo del artículo 49º.
Título V
Funcionamiento
del Congreso
Artículo 65º.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de
sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre
convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de
excepción constitucional.
La ley orgánica constitucional señalada en
el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales,
la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 83º y todo
lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 66º.- La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni
adoptar acuerdos sin la concurrencia de la mitad más
uno de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su
propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría y
garantizará el derecho al uso de la palabra de todos senadores o diputados en
igualdad de condiciones.
Normas comunes
para cargos
de representación popular
Artículo 67º.- No pueden ser candidatos a cargos de representación popular:
1)
Quienes no hayan cumplido
efectivamente con la conscripción establecida en esta constitución.
Comentario: Quienes deciden sobre la guerra,
deben estar en condiciones de defender a la patria en la primera fila del
frente de batalla.
2)
El Defensor de los Gobernados,
3) Los Ministros de Estado y los
viceministros;
4)
Los directivos de partidos políticos y los responsables de sus órganos,
5) Los miembros del Consejo del Banco
Central;
6) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal
Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
7) El Contralor General de la República;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de
personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos
del Ministerio Público,
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea , el General Director de Carabineros, el Director General de la
Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas
y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
11)
Quienes tengan o hayan tenido conflicto con la justicia referidos en el
artículo 23° de ésta Constitución,
12)
Quienes tengan parentesco de hasta tercer grado por consanguinidad y hasta
segundo grado por afinidad, con quienes estén ejerciendo el cargo de:
Presidente de la República y sus cargos de confianza, Defensor de los
Gobernados, senador, diputado, gobernador, intendente, alcalde, ministro,
viceministro, embajador, jefe de la oposición y sus cargos de confianza.
Comentario: La sociedad no se debe aceptar
que una familia sacrifique a gran parte de sus miembros con la pesada carga que
implica el servicio público, ésta debe ser repartida entre la mayor cantidad de
gobernados posible.
Las inhabilidades establecidas en este
artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro del período inmediatamente anterior a la elección respectiva.
El representante popular o el funcionario público, que por razones
de su cargo haya sido declarado culpable en juicio penal, civil, tributario o
político, no podrá ejercer cargo remunerado directa o indirectamente por el
Estado por el término de 65 años.
Artículo 68º.- Los cargos de representación
popular establecidos en esta constitución son
de dedicación exclusiva e incompatibles
entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las
empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de
capital o subvenciones, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza; no podrá percibir emolumentos de ninguna especie directamente
ni por interpósita persona. Con todo, ésta prohibición no será aplicable a
corregidores, consejeros y concejales. Asimismo, dichos cargos son incompatibles con las funciones de directores o
consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga
participación por aporte de capital o reciba subvenciones.
Por el solo hecho de su proclamación por el
Tribunal Calificador de Elecciones, los electos cesarán en todo cargo, empleo
o comisión incompatible que desempeñen.
Artículo 69º.- Ninguna persona electa para un cargo de
representación popular podrá, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador
de Elecciones, ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos
en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra
exterior; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles
con las funciones de diputado o senador.
Artículo 70º.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del
país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en
receso de ella, de su Presidente.
Cesarán de pleno
derecho en sus cargos los representantes
populares establecidos en esta constitución, los de exclusiva confianza del
Presidente de la República, los funcionarios del Defensor de los Gobernados,
los nombrados por el Jefe de la Oposición y este mismo y en aquellos con
capacidad de decisión o manejo de recursos públicos que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el
Estado, el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio
contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de
carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones
o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte
ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar
importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso
anterior tendrá lugar sea que el representante
popular actúe por sí o por interpósita persona,
natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme
parte.
Cesará en su cargo el representante popular que ejercite cualquier influencia ante las autoridades
administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los
trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o
privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual
sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades
estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de
atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
séptimo del número 13º del artículo 18º, cesará, asimismo, en sus funciones el
diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del
orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios
distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente
la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de representante popular por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no
podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular,
por el término de
diez años,
salvo los casos del inciso séptimo del número 13º del artículo 18º, en los
cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el
diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de
elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se
refiere el artículo 67º, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso
segundo del artículo 69º respecto de los Ministros de Estado.
Los representantes populares podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad
grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.
Artículo 71º.- Los diputados y senadores no
podrán ser imputados por las opiniones
que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en
sesiones de sala o de comisión.
Artículo 72º.- Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la
Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, que serán aprobadas en plebiscito;
2) Las que la
Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3)
Toda materia que diga relación directa o indirecta con los representantes de
elección popular; dicha ley tendrá su origen en un segmento de la sociedad,
ajeno a los incumbentes, y será aprobada
mediante plebiscito;
4) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial,
procesal, penal, tributaria u otra;
5) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral,
sindical, previsional y de seguridad social;
6) Las que regulen honores públicos a los
grandes servidores;
7) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas
de las naciones que cohabitan en el territorio;
8) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y las gobernaciones,
intendencias o municipalidades, para contratar
empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos
específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los
cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una
ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período
presidencial.
Lo
dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
9) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones
que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta
disposición no se aplicará al Banco Central;
10) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las
empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar
empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus
organismos o empresas;
11) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del
Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas
y el sistema de pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de
mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la
entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo,
la salida de tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del
Presidente de la República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que
fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad
del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones
de gracia.
Las
leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum
calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados
y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo
8º;
No
podrán ser indultados ni amnistiados los delitos de violación a los derechos
humanos, la traición a la patria, los abusos sexuales a menores, los de
narcotráfico ni los tributarios.
Comentario: Sólo podrá impetrar los beneficios
contemplados en esta Constitución y las leyes, quien esté efectivamente cumpliendo
condena.
Primero debe
establecerse la responsabilidad de los actores y luego invocar los beneficios
que la sociedad tenga a bien conceder –mediante ley– a los inculpados, de forma
que no es posible aplicar amnistía sin conocer los hechos.
17) La que señale la ciudad en que debe residir el Presidente y en una distinta en que deberá residir el Vicepresidente de la
República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional
y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los
actos de la administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y
apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatorio que
estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 73º.- El
Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional
para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un
año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a
materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto
de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender
facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios
del Poder Judicial, del Defensor de los Gobernados, del Congreso Nacional, del Tribunal
Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que
otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que
recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda
autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las
leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta
facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin
alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría
General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza
de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con
fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos,
a las mismas normas que rigen para la ley.
Título VI
Formación de
la ley
Artículo 74º.- Las
leyes pueden tener origen en un segmento de la sociedad, en la Cámara de Diputados, en el
Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción del poder judicial. Las
mociones deben ser firmadas por más de diez diputados o por más
de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera
naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y
sobre reclutamiento, tendrán su origen en la Cámara de Diputados, en el Defensor de los Gobernados y en un segmento de
la sociedad. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos
generales pueden tener origen en el Senado, en el Defensor de los Gobernados y en un segmento de
la sociedad.
Corresponderá al
Presidente de la República la iniciativa de los proyectos de ley que tengan
relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado,
incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos.
La discusión de los proyectos de ley se
estarán a la precedencia siguiente: las propuestas por un segmento de la
sociedad que gozarán de preminencia, las del Defensor de los Gobernados, de la
Corte Suprema –preferentemente para perfeccionar las ya existentes–, uno o más
congresales y el Presidente de la República.
Comentario: Se destina cuantiosos recursos la manutención del poder
legislativo, otra cantidad considerable para que los asesores del Presidente
elaboren los proyectos de ley; ello es duplicación de funciones y por tanto un
despilfarro que es preciso detener.
Corresponderá,
asimismo, al Presidente de la República y
a un segmento de la sociedad la iniciativa para:
1º.- Reducir tributos de cualquier
clase o naturaleza, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
2º.- Contratar empréstitos o celebrar
cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales,
autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar,
reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de
cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o
entidades referidos;
3º.- Conceder o aumentar jubilaciones,
pensiones y montepíos, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los
trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y
demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;
4º.- Establecer las modalidades y
procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se
podrá negociar, y
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y
demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
Artículo 75º.- La
aprobación, modificación o derogación de las normas legales se estarán a lo siguiente:
a)
Aquellas de carácter orgánico constitucional, requerirán de un
plebiscito,
b)
Aquellas de quórum calificado, requerirán de dos tercios los diputados y
senadores en ejercicio, y
c)
Las demás requerirán de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Artículo 76º.- El
proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la
República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la
fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de
los sesenta días contados desde su presentación, regirá el presupuesto
vigente.
Comentario: En caso de desacuerdo, la lógica indica mantener el estatus quo
de cosas y no violentar al Congreso imponiendo determinadas gastos.
El Congreso
Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo
podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del
rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos
que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente
al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.
No podrá el
Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que
se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender
dicho gasto.
Si la fuente de
recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier
nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se
recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República,
deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su
naturaleza.
Artículo 77º.- El proyecto que fuere desechado en
general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su
iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo
aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la
de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 78º.- Todo proyecto puede ser objeto de
adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de
Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan
relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Aprobado un
proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su
discusión.
Artículo 79º.- El proyecto que fuere desechado en su
totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de
igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de
resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara
de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá
de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión
mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de
esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se
pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el
proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto
pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta
lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Artículo 80º.- El proyecto que fuere adicionado o
enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los
miembros presentes.
Si las adiciones
o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en
la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión
mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión
mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que
considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora.
Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos
tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad;
pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto
pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de
las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Artículo 81º.- Aprobado un proyecto por ambas
Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba,
dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 82º.- Si el Presidente de la República
desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las
observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se
admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas
en el mensaje respectivo.
Si las dos
Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se
devolverá al Presidente para su promulgación.
Si las dos
Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los
dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Artículo 83º.- El Presidente de la República podrá
hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus
trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del
plazo máximo de treinta días.
La calificación
de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a
la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también
todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 84º.- Si el Presidente de la República no
devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
La promulgación
deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella
sea procedente.
La publicación se
hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede
totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Capítulo
IV
PODER JUDICIAL
Artículo 85º.- La facultad de conocer cualesquier
infracción a las normas establecidas conforme a esta constitución, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni
el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda o asunto sometidos a su decisión, ni podrá
desechar petición por no efectuarse en forma legal, debiendo trasladar inmediatamente
el caso al Defensor de los Gobernados para que éste le de forma legal, oyendo
al recurrente.
Comentario: No puede un gobernado quedar sin que se resuelva su pleito por
insuficiencia económica o porque abogado alguno quiera asumir su defensa por
cualquier razón.
Las causas se radicarán en la jurisdicción de aquel tribunal en que
el ofendido tenga efectivamente su domicilio.
Comentario: Las grandes empresas, o el cliente en su caso, deberán recurrir
a aquel tribunal de la jurisdicción del cliente para hacer valer sus derechos.
Los Juzgados de Policía Local, dependerán del Poder Judicial y sus
jueces serán nombrados por éste de acuerdo a la ley.
Comentario: El juez de policía Local no puede seguir siendo un empleado del
alcalde de turno.
Ningún organismo del Estado ni autoridad podrá ser parte de un
proceso y tener la potestad de juzgar.
Comentario: El SII no puede ser juez y parte.
El tribunal ordenará restituir a su estado original aquellas obras
ejecutadas sin el pleno cumplimiento de leyes y ordenanzas, la demolición será
de cargo del infractor; no procederá la excarcelación sin la restitución
integra de lo defraudado; la auto denuncia no libera al responsable de reparar
íntegramente en daño causado. La sanción
pecuniaria que imponga la ley no podrá ser inferior al beneficio que origine la
infracción y ésta se incrementará según las veces de reincidencia; a falta de
regulación la impondrá el tribunal.
Comentario: Es necesario poner fin a la política de los hechos consumados,
lo construido se desarma, lo obrado se corrige y lo defraudado se repone.
Para hacer
ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los
especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a
la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que
dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad
requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá
calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la
resolución que se trata de ejecutar.
Artículo 86º.- Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la
pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
Dicha ley establecerá el porcentaje del monto en disputa con que el
infractor debe contribuir al financiamiento de este poder del Estado y que
actores que gozarán del privilegio de pobreza.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales,
sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad
a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema
deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la
recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si
el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la
Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte
Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por
evacuado el trámite.
Artículo 87º.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se
ajustará a los siguientes preceptos generales, poseer la
calidad de ciudadano y no haber tenido
ni tener militancia partidaria política alguna.
La Corte Suprema
se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros de la Corte Suprema serán electos en las votaciones
de senadores.
Comentario: Es necesario por fin al besamanos al que quedan sometidos los
jueces para poder seguir con su carrera profesional, en concordancia con lo
expresa en la constitución de la dictadura.
Cinco de los
miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración
de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale
la ley orgánica constitucional respectiva.
Los jueces
letrados serán designados por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva.
El juez letrado
en lo civil, criminal o tributario más antiguo de asiento de Corte o el
juez letrado civil, criminal o tributario más antiguo del cargo inmediatamente
inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese
su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros
dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Los Ministros de las Cortes
de Apelaciones, serán electos en votación para diputados.
Artículo 88º.- Los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que
reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en
general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 89º.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su
buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura
por el tiempo que determinen las leyes.
No obstante lo
anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco (75)
años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser
depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa
a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quién
continuará en su cargo hasta el término de su período.
En todo caso, la
Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República o del Defensor de los Gobernados, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que
los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y
de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al
Presidente de la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema, en pleno especialmente
convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Artículo 90º.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los
fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no
podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de
crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a
disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
Artículo 91º.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de
esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y
los tribunales electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en
uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones
jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva.
Artículo
92º.- Habrá una Policía Científica coadyuvante del Poder Judicial, que
se regirá por las normas que indique la ley orgánica constitucional.
Su director será nombrado por acuerdo de los 2/3 de los miembros de
la Corte Suprema por cinco años y sólo podrá ser removido por el mismo quórum
oyendo al afectado.
Comentario: El Servicio Médico Legal y los laboratorios de Carabineros y
DPI, pasarán a conformarlo.
Artículo
93º.- La sentencia de cualquier de tribunal será apelable ante un
tribunal ciudadano o Gran Jurado, que estará compuesto por 15 gobernados que cumplan
con la formación obligatoria que establece esta constitución y electos al azar;
el presidente de la corte suprema deberá constituirlo a petición del afectado por
si o a través del Defensor de los Gobernados o de un tercero; en lo demás se
estará a lo dispuesto en la respectiva ley orgánica constitucional.
Comentario: Los cogobernados son el soberano, los únicos capacitados para elegir
y por tanto deben ser la última instancia a la que es posible apelar, pues
entre ellos a de residir el condenado y ellos soportan la carga tributaria de
la manutención de los recintos carcelarios.
Capítulo
V
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 94º.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio
Público,
cuya máxima autoridad actuará con el título de Fiscal
Nacional, dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista
por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer
funciones jurisdiccionales.
El ofendido por
el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente
la acción penal.
El Ministerio
Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad
durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o
a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo
restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad
requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su
fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de
la autorización judicial previa, en su caso.
Artículo 95º.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las
calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su
nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no
contemplado en la Constitución.
En personas que
sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite
para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en
su cargo al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
La ley orgánica
constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la
responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y
en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.
Artículo 96º.- El Fiscal Nacional será electo
en la votación para senadores y tendrá la misma remuneración que estos; deberá tener a lo menos diez años de
título de abogado, haber pleiteado efectivamente en tribunales
durante cinco años, tener cumplido cuarenta años de edad y poseer la calidad ciudadano;
durará
cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones
y no podrá ser designado para el período siguiente.
Artículo 97º.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las
regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población
o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
Los fiscales
regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista
más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de
todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de
más antigua creación.
Los fiscales
regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber
pleiteado efectivamente en tribunales durante cinco años, tener cumplido treinta (30) años de edad y poseer
las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio;
durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados
como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan
ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Artículo 98º.- Las Cortes de Apelaciones, llamarán a concurso
público de antecedentes para la integración de ternas, las que serán acordadas
por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto. No podrán integrar las ternas los miembros activos o
pensionados del Poder Judicial.
Los antecedentes de quienes integren las ternas serán públicos,
pudiendo los no elegidos con mayores merecimientos reclamar y obtener que se
resuelva conforme a méritos.
Comentario: como se dijo mientras el nepotismo haga su agosto, de nada valen los méritos.
Las ternas se
formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno
tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan
las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se
resolverá mediante sorteo.
Artículo 99º.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por
el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que
deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional. Deberán tener el título de abogado y ser ciudadano.
Artículo 100º.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo
podrán ser removidos por la Corte Suprema, por incapacidad, mal comportamiento
o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá
del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio.
La remoción de
los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
Artículo 101º.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales
regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 90º.
Artículo 102º. - El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia
directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la
ley orgánica constitucional respectiva.
Con todo, el Fiscal Nacional estará sujeto a la fiscalización del
Defensor de los Gobernados y/o el Congreso Nacional y/o la Corte Suprema.
Capítulo
VI
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo 103º.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por nueve
miembros, designados de la siguiente forma:
a) Tres
designados
el Defensor de los Gobernados.
b)
Tres elegidos
por el Congreso Nacional en pleno. Los nombramientos se efectuarán en
votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos
tercios del
congreso en pleno.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta
que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve
años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán haber pleiteado efectivamente en tribunales por a lo menos cinco años, haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública y cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo de juez; estarán sometidos a las
normas de los artículos 77º, 78º y 100º, y no podrán ejercer la profesión de
abogado mientras ostenten la calidad de miembros del Tribunal, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos
en los incisos segundo y tercero del artículo 79º.
Los miembros del Tribunal Constitucional
serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquél que lo haya sido como
reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.
Cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
En caso que un miembro del Tribunal
Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo
que falte para completar el período del reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido
en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos,
ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus
acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum
diferente y fallará conforme a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en
definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 18º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes
atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga
la ley orgánica constitucional respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará
su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de
remuneraciones y estatuto de su personal.
Artículo 104º. - Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias
propias de estas últimas, antes o con posterioridad a su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los
autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el
Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se
susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de ley
vigente o de reforma o de enmienda constitucional y
de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.
Con todo, requerido el
Tribunal, deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada artículo del
cuerpo legal y de cada frase si fuere necesario;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de una ley, un decreto con fuerza de ley, un
reglamento de ley, un decreto supremo, un decreto y, en general, cualquier
resolución emanada de una autoridad y que contravenga algún precepto de esta
Constitución o de alguna ley de la república;
Comentario: Habido error en la dictación de
una norma (que ya ha ocurrido), la actual constitución lo considera equivalente
a cosa juzgada y no existe forma alguna de enmendarlo.
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de
Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución;
7º Resolver por la mayoría de dos tercios de sus integrantes en
ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable
en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la
República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso
del que constitucionalmente corresponda;
9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o
resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la
República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea
requerido por el Presidente en conformidad al artículo 112º;
10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de
los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las
personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la
declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los
párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 13º del artículo 18º de esta
Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la
República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el
acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo
63º número 6) de esta Constitución;
12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre
las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que
no correspondan al Senado;
13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales
que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en
dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y
causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;
15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en
los términos del inciso final del artículo 70º y pronunciarse sobre su renuncia
al cargo,
16º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos
supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren
dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente
de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a
la ley por mandato del artículo 72º,
17º
Conocer los juicios políticos recaídos en alguna de las autoridades señaladas
en esta constitución; el Tribunal apreciará en conciencia las pruebas
presentadas y en la sentencia señalará el tiempo de inhabilidad política del
afectado.
Comentario: La constitución de la dictadura
contempla el juicio político, pero no le fija jurisdicción ni precisa el
procedimiento.
18º
Convocar a plebiscito revocatorio del mandato popular del Presidente de la
República, senadores, diputados, gobernadores, intendentes, alcaldes y en
general cualquier cargo de representación popular.
En el caso del número 1º, la Cámara de
origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso; habrá acción pública cuando se refiera a una norma ya
promulgada.
Comentario: La constitución de la dictadura deja en el olimpo al tribunal
constitucional. Hay que acercarlo a los
gobernados para que éstos hagan efectivos sus derechos.
En el caso del número 2º, el Tribunal podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República,
del Defensor de los Gobernados, de
cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir
al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento
penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo
dispuesto en el respectivo auto acordado.
En el caso del número 3º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República,
del Defensor de los Gobernados, de
cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio,
siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión
de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso
Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o
de la señalada comunicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del
plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la
tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del
proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de
guerra propuesta por el Presidente de la República.
En el caso del número 4º, la cuestión podrá
ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días
cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de
ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado
razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este
requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contado desde
la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
Con todo, en cualquier tiempo, habrá acción pública
para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de
alguna norma de las señaladas en el número 4º.
En el caso del número 5º, la cuestión podrá
promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de
diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de
la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el
texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltare
menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en
ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días
siguientes al fallo.
En el caso del número 6º, la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.
Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior
recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de
una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación
del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver
la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En el caso del número 7°, una vez resuelta
en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal,
conforme al número 6° de este artículo, habrá acción pública para requerir al
Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad
de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica
constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el
caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento
que deberá seguirse para actuar de oficio.
En los casos del número 8º y
9º, la cuestión podrá promoverse por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la
República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiera el
reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo
podrá conocer de la materia a requerimiento del Senado.
Habrá acción pública para requerir al
Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 10º y
13º de este artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 10º
la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo,
el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta
parte de sus miembros en ejercicio.
En el caso del número 12°, el requerimiento
deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en
conflicto.
En el caso del número 14º, 15º
y 16º,
habrá acción pública
para requerir al Tribunal la declaración de
inhabilidad o vicio.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar
en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los
números 10º y 11º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación
en el cargo de parlamentario y en las
de acción pública.
En los casos del numeral 10º y en el caso
del numeral 2º cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala del
Tribunal pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.
Habrá acción pública para el caso del número 17º; en el caso del número 18º,
para revocar el mandato del Presidente de la República, deberá contarse con
solicitud en tal sentido del 51% del Congreso en pleno, además del Defensor de
los Gobernados y del Contralor de la República; para revocar el mandato de
senadores y diputados deberá contarse con la solicitud del Defensor y del
Contralor; el revocatorio de gobernadores, intendentes y alcaldes procederá a
petición del 51% de los senadores o de los diputados.
Artículo 105º.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional procederá el
recurso
del Gran Jurado y los
que contemplen los pactos internacionales firmados por
Chile que estén vigentes, sin perjuicio que el mismo Tribunal, conforme a la
ley, rectifique los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Las disposiciones
que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley o
decreto con fuerza de ley de que se trate si están en trámite o si el cuerpo normativo declarado inconstitucional está vigente,
se entenderá derogado desde el momento en que el Tribunal publique su fallo.
En el caso del Nº
13º, 14º, 15º y 16º del artículo 103º,
la inhabilidad, vicio o decreto supremo impugnado quedará sin
efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que
acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en
conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 103º, se
entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia
que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
Las sentencias
que declaren la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un decreto
con fuerza de ley, de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se
publicarán en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a su
dictación.
Capítulo VII
JUSTICIA
ELECTORAL
Comentario: La idea es que exista una elección por año: 1° el presidente,
defensor de los gobernados; 2° diputados, corte de apelaciones; 3° senadores,
gobernadores y corregidores, corte suprema y 4° de gobierno interior, intendentes y consejeros; alcaldes,
concejales y plan regulador,
Artículo 106º.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal
Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación
de todas las elecciones contempladas en esta
Constitución; resolverá las
reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos.
Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás
atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros
designados
90 días después de la elección de gobiernos interiores
en la siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta,
mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica
constitucional respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de
Defensor de los Gobernados por un período no inferior a los 365 días, designado por la
Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos
aquéllos que reúnan las calidades indicadas; a falta de
aquel, la Corte designará de entre una quina propuesta por el Defensor.
Los miembros de este tribunal durarán cinco años en
sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 68º y 69º
de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como
jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Artículo 107º.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer
el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les
encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de
proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante
el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley.
Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de
carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que
la ley señale.
Estos tribunales estarán constituidos por
un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos
miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas
que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro
o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres
años.
Los miembros de estos tribunales durarán
cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades
que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en
la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones
de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 108º.- Fiscalizar
que el Servicio Electoral proporcione a los candidatos igual cantidad de
espacios en televisión, radiodifusoras, internet, diarios, revistas, afiches, volantes
y demás publicaciones que serán financiadas por dicho Servicio.
El Tribunal, oyendo al Servicio Electoral,
señalará los lugares públicos y el tiempo en que el Servicio colocará
propaganda de los candidatos.
El candidato que incumpla las normas
establecidas por el tribunal y el Servicio, quedará inhabilitado para mantener
su calidad.
Artículo 109º.- Sin
perjuicio de las atribuciones de otros órganos contemplados en esta
Constitución, el Tribunal fiscalizará que la inversión en campañas políticas de
los candidatos no exceda del 75 % de los ingresos que se percibirán en el
ejercicio del cargo, incluidas las donaciones que podrán efectuar
exclusivamente personas naturales y que serán públicas.
Artículo 110º.- Cualesquier
votación que no cuente con la participación de la mayoría absoluta del padrón
electoral, el Tribunal la declarará nula, en tal caso se repetirá la votación en
21 días posteriores, la que será válida cualquiera sea el porcentaje de
participación de los gobernados. En este
último caso, el congreso no podrá abocarse a discutir: reformas o enmiendas
constitucionales, leyes orgánicas constitucionales ni leyes de quórum
calificado.
Artículo 111º.- Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos
tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos
por ley.
Capítulo VIII
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 112º.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la
República ejercerá el control de la legalidad de los actos administrativos
y financieros del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de las instituciones
autónomas del Estado y en general de toda institución en que éste tenga
participación o aporte o subvencione con un monto superior a un ingreso mínimo
mensual por más de dos meses dentro del año fiscal, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco,
de las
gobernaciones, intendencias, municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que
tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de
la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica
constitucional respectiva.
El Contralor General de la Republica deberá
tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años
de edad y ser ciudadano. Será electo en la votación para
diputados por un período de cinco
años y no podrá ser designado para el
período siguiente y percibirá la misma remuneración que el Presidente de la República. Con todo, al cumplir setenta y cinco
(75) años de edad cesará en el cargo.
Las superintendencias de cualquier índole y, en general, cualquier
organismo de control dependerán de la Contraloría General, con excepción del
Defensor de los Gobernados a la que fiscalizará sus gastos.
Artículo 113º.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el
Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en
conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la
ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de
su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos
sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos
a la Cámara de Diputados y poner
los hechos en conocimiento del Tribunal Constitucional, el que resolverá
prontamente. En ningún caso
dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la
Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá,
asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con
fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la
ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la
representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un
decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse
del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la
Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir,
y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá
remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez
días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la
organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de
la República serán materia de una ley orgánica constitucional.
Artículo 114º.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar
ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedida por autoridad
competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice
aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico
establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que
ordene el pago.
Capítulo IX
FUERZAS
ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 115º.- Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio
encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por
el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria
y son esenciales para la seguridad nacional.
Las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al
derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la
forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del
Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
Las Fuerzas
Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no
deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la
Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales,
jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 116º.- La incorporación a las plantas y dotaciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias
Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles
que determine la ley.
Artículo 117º.- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o
tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum
calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.
El Ministerio
encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la
supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.
Artículo 118º.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y
de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por
el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor
antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos
institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones,
no podrán ser nombrados para un nuevo período.
El Presidente de
la República,
en su calidad de generalísimo, mediante decreto fundado e informando
previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo
período.
Artículo 119º.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto
supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la
que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas
referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y
Carabineros.
El ingreso, los
nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en
conformidad a su ley orgánica.
Capítulo X
CONSEJO DE
SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 120º.- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional encargado de
asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la
seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le
encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por el Defensor de los Gobernados, los Presidentes
del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes
en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el
Contralor General de la República.
En los casos que
el Presidente de la República lo determine, podrán estar presentes en sus
sesiones los ministros encargados del gobierno interior, de la defensa
nacional, de la seguridad pública, de las relaciones exteriores y de la
economía y finanzas del país.
Artículo 121º.- El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá
cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum
para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
El Consejo no
adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso
final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus
integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que
diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del
Consejo serán públicas.
Un reglamento
dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes
a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.
Capítulo XI
BANCO CENTRAL
Artículo 122º.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio
propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición,
organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica
constitucional.
Su presidente percibirá la misma remuneración que un senador.
Artículo 123º.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con
instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá
otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus
organismos o empresas.
Ningún gasto
público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del
Banco Central.
Con todo, en caso
de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad
Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al
Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central
no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o
indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en
relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la
misma naturaleza.
Capítulo XII
Título I
GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 124º.- El gobierno y administración interior del
Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en
provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se
dividirán en comunas.
Para la creación,
supresión y denominación de regiones, provincias y comunas, la modificación de
sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y
provincias,
se estará al derecho divisional contemplado en esta
Constitución y que serán materia de ley orgánica constitucional.
Recae en los gobernadores, intendentes y alcaldes, con sus
respectivos cuerpos colegiados el gobierno y administración interior del
Estado; serán electos mediante votación popular de gobiernos interiores, al año
sub subsiguiente al de elección de presidente de la república
Capítulo XII
Título I
GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 125º.- El gobierno de cada región reside en
el Gobernador, percibirá la misma remuneración que un diputado.
Con todo, existirá un Regente
que será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República. El Regente ejercerá sus funciones con arreglo a
las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su
representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.
La administración
superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto
el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno
regional estará constituido por el Gobernador y los Corregidores.
Para el ejercicio
de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de
derecho público y tendrá patrimonio propio.
Artículo 126º.- El Gobernador
presidirá el
consejo regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia o
fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de
las funciones administrativas que operen en la región.
La ley
determinará la forma en que el Gobernador
ejercerá estas
facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que
colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 127º.- El consejo regional será un órgano,
conformado por corregidores, de carácter normativo, resolutivo y
fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le
encomiende, la que regulará además su integración y organización.
Corresponderá
desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y
el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política
nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la
inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de
desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Artículo 128º.- La ley deberá determinar las formas en que se
descentralizará la administración del Estado, así como la transferencia de
competencias a los gobiernos regionales.
Sin perjuicio de
lo anterior, también establecerá, con las excepciones que procedan, la
desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos.
Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre
los órganos de la administración del Estado para facilitar el ejercicio de las
facultades de las autoridades regionales.
Artículo 129º.- El
proyecto de Decreto de Presupuesto Regional deberá ser presentado por el
Gobernador al Pleno de Corregidores, Consejeros y Concejales, a lo menos con noventa
días de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; si dicho Pleno no
lo aprobare en el plazo señalado, regirá el presupuesto
vigente.
No podrá el Pleno aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos
regionales sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos
necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Pleno de los cuerpos
colegiados mencionados fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto
que se apruebe, el Gobernador, deberá reducir proporcionalmente todos los
gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Comentario: Regionalización efectiva ahora.
Artículo 130º.- Para el gobierno y administración interior del
Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico
la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que
se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho
principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones
y territorios autónomos, como al interior de ellas, en lo
referente a la distribución de los recursos públicos.
Sin perjuicio de
los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales
en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo
dispuesto en el Nº 21º del artículo 18º, dicha ley contemplará una proporción
del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación
de fondo nacional de desarrollo regional.
La Ley de
Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a
inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones
responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los
programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales
gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.
Con todo, el presupuesto regional y municipal, su contabilidad y
los detalles de ésta serán públicos y accesibles mediante medios electrónicos o
manuales, los que deberán mantenerse actualizados mensualmente.
A iniciativa de
los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán celebrarse
convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la
respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con
tal propósito.
La ley podrá
autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse
con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas
sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al
efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los
particulares.
Lo dispuesto en
el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número
22º del artículo 18º.
Título II
Gobierno y Administración
Provincial
Artículo 131º.- En cada provincia existirá una Intendencia
que será un
órgano territorialmente desconcentrado de la Gobernación. Estará a cargo de un Intendente,
quien percibirá una remuneración equivalente al 90% de un diputado. Correspondiéndole ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del Gobernador, la supervigilancia de los servicios públicos
existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá
delegarle el
Gobernador y las demás que le corresponden.
En cada provincia
existirá un Consejo Económico y Social provincial de carácter consultivo. La
ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, atribuciones
y funcionamiento.
Título III
Administración
Comunal
Artículo 132º.- La administración local de cada comuna o agrupación
de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará
constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. La remuneración del
alcalde será equivalente al 80% de la un diputado.
La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la
comunidad local en las actividades municipales.
Para ser electo Gobernador, Corregidor, Intendente, Consejero
Provincial, Alcalde o Consejal, se requiere ser ciudadano, tener cumplidos
dieciocho años de edad, haber cursado la enseñanza media completa en la comuna
o acreditar fehacientemente que pernocta en la comuna, provincia o región,
según corresponda, a la cual aspira representar, por más de 10 años consecutivos.
Los alcaldes, en los casos y formas que
determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán ser reelectos por una sola vez y designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una
o más localidades.
Las municipalidades son corporaciones
autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar
su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará
las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará,
además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del
concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta vinculante
o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre
ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o
integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo
objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional
respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley
orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales,
con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse
con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal
respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en
que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán
transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter
provisorio o definitivo de la transferencia.
Artículo 133º.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales
elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelegidos una sola
vez. La misma ley determinará el número de
concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de
hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le
encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional
respectiva.
La ley orgánica de municipalidades
determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las
materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas
en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del
presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 134º.- La ley orgánica constitucional respectiva regulará la
administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de
instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y
de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición
de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas
comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de
municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso
de supresión o fusión de una o más comunas.
Artículo 135º.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones,
podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer
los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
Estas facultades se ejercerán dentro de los
límites y requisitos que determine la ley orgánica constitucional de
municipalidades.
Artículo 136º.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración
de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos
para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les
confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales
respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de
redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del
país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución
de este fondo serán materia de ley.
Artículo 137º.- El Plan Regulador Comunal será
aprobado por votación popular en la fecha que se elijan los gobiernos
interiores y su modificación exigirá el voto conforme de dos tercios del
respectivo padrón electoral.
Título IV
Disposiciones
Generales
Artículo 138º.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la
administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los
problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás
servicios públicos.
Artículo 139º.- Para ser electo
gobernador, intendente o alcalde y para
ser elegido
corregidor, consejero
o concejal, se requerirá ser ciudadano,
tener los demás requisitos de idoneidad que esta constitución y la ley señale y haber cursado la
enseñanza básica o media en la
región, en la provincia o comuna a la que aspira a representar o acreditar
fehacientemente que pernocta en ella durante los últimos diez (10) años anteriores a su elección.
Los cargos de gobernador, intendente, alcalde, corregidor, consejero y concejal serán incompatibles entre sí.
Ningún tribunal procederá criminalmente
contra un gobernador, intendente o alcalde sin que algún tribunal haya declarado que ha lugar la formación
de causa.
Artículo 140º.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán
las causales de cesación en los cargos de gobernadores, intendentes, alcaldes corregidores,
consejeros y de concejales.
Artículo 141º.- La ley determinará la forma de resolver las cuestiones de
competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales,
regionales, provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir
las discrepancias que se produzcan entre el Gobernador
y los Corregidores, el intendente y los
consejeros,
así como entre el alcalde y los concejales.
Capítulo XIII
REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
Artículo 142º.- El proyecto de enmienda o reforma de la Constitución será
plebiscitado y podrá ser por iniciativa
de un segmento de ciudadanos, por mensaje del Presidente de la República o por moción de
cualquiera de los miembros del Congreso Nacional.
Con todo, esta Constitución podrá sufrir modificaciones por la vía
de las Adiciones o enmiendas, las que podrán incrementar derechos o interpretar
sus preceptos.
Las leyes y demás normas se estarán al principio de origen, es
decir, la norma como nace se modifica o fenece.
Comentario: Así como no es dable aceptar que el parlamento modifique la
constitución a su antojo, pues altera la voluntad de los gobernados, tampoco es
posible aceptar que una norma nacida a través de un determinado modo sea
cambiada por unos pocos, aunque los reformadores sean representantes de los
gobernados. Por la vía ejemplar, una
norma de iniciativa ciudadana sólo debería ser cambiada o anulada por otra
iniciativa ciudadana.